PROTOCOLO DE PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DEL ACOSO LABORAL EN LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
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CONVOCATORIA 35 PLAZAS DE AUXILIAR ADMINISTRATIVO
32 Turno Libre y 3 Turno Discapacitados, OEP 2005, Concurso-Oposición Libre
Por Resolución nº 336 de fecha 18 de septiembre de 2007 de la Concejal de Desarrollo Económico, Empleo, Formación Recursos Humanos, Comercio y Turismo, expuesta en el Tablón de Anuncios de este Excmo. Ayuntamiento, se ha aprobado la relación provisional de admitidos y excluidos, señalamiento de fecha del ejercicio y nombramiento del Tribunal Calificador del proceso. Así se informa que el primer ejercicio de la fase de la oposición, de conocimientos, se celebrará el próximo día 1 de diciembre de 2007 en el IES Antonio Machado c/ Alarpardo s/n (ciudad) en los siguientes turnos:
• De Ubago Moreno, Mª de las Mercedes a García Blanco, Mª Antonia a las 9:30 horas.
• De García Blat, Barbara a Muñoz Bautista, Jose Luis a las 11 horas .
• De Muñoz Cerro del, Evelia a Turrado López, Ana María y turno de minusválidos a las 12:30 horas
Pincha y accede a la lista provisional de aspirantes admitidos en el turno libre
http://www.ayto-alcaladehenares.es/docs/personal/Auxiliares%20Administrativos.pdf
Pincha y accede a la lista provisional de aspirantes admitidos para el turno de minusválidos
http://www.ayto-alcaladehenares.es/docs/personal/Auxiliares%20minusvalidos.pdf
Pincha y accede a la lista provisional de excluidos
http://www.ayto-alcaladehenares.es/docs/personal/Relacióndefinitivaexcluidosaux..pdf
Os informamos que hoy mismo hemos hablado con la Gerencia para que se agilice el proceso de funcionarización de los trabajadores laborales asimilados al grupo D y E, que en estos momentos se encuentra estancado. El siguiente paso es publicar la lista de admitidos y excluidos, revisar la documentación aportada y ver que trabajadores se funcionarizarán por concurso y quienes lo harán por concurso- oposición. Esperamos que a mediados de Octubre como muy tarde esté publicada la lista de admitidos y excluidos.
Os mantendremos informados.
Pincha y accede a los procesos selectivos de las convocatorias del Ministerio de Administraciones Públicas
http://www.map.es/servicios/procesos_selectivos/convocatorias.html
Pincha y accede a las Ofertas de empleo de otras administraciones
http://www.map.es/servicios/procesos_selectivos/otras_administraciones.html
Pincha y accede a las Ofertas de Empleo Público de la Comunidad de Madrid
http://www.fspmadridugt.org/Secretarias/empleo/ofertasempleo.htm
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Con motivo de la incorporación de nuevos funcionarios peones tanto fijos como interinos al Ayuntamiento, que supone el traslado de compañeros de la CDM que ocuparán algunas de dichas plazas, se vá a proceder a la contratación de al menos 8 operarios interinos. Para ello se utilizará como siempre la lista en vigor.
CUADERNO DE LEGISLACIÓN COMPARATIVA CON LA ley orgánica 3/2007 de 22 de marzo para la igualdad efectiva de mujeres y hombres |
Nota aclaratoria ________________________________________________________ Pág. 3
Relación de leyes antes y después de la Ley Orgánica ____________________________ Pág. 4
1.- Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público________________ Pág. 5 2- Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales._______________ Pág. 25 3- Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por RDL 2/1995 de 7 de Abril_________________________________________________ Pág. 27 4- Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social._____________ Pág. 34 5- Real Decreto Ley 11/1998, de 4 de septiembre, por el que se regulan las bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social de los contratos de interinidad que se celebren con personas desempleadas para sustituir a trabajadores durante los períodos de descanso por maternidad, adopción o acogimiento.____________________ Pág. 37 6- Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.______________________ Pág. 39 7- Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.__________________________________ Pág. 40 8- Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio.___________________________________________ Pág. 41 9- Ley 16/1983, De 24 De Octubre, De CreaciónOrganismo Autónomo Instituto De La Mujer____________________________________ Pág.41 10- Designación Del Instituto De La Mujer_____________________________________ Pág. 41 Algunos aspectos destacables, entre otros, de la Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres._______________________________________ Pág. 42 Definiciones incluidas en el Proyecto de leyOrgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.__________________________ Pág.45N |
Por otro lado, hemos de aclarar que, aunque en este cuaderno exponemos la comparativa relacionada, esencialmente, con el espacio laboral, dicha Ley afecta a diferentes ámbitos, además del laboral, esto es, el educativo, sanitario, el de los medios de comunicación, etc.
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| Novedad introducida por la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público | |
| Artículo 89Excedencia voluntaria por agrupación familiar3. Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar sin el requisito de haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante el periodo establecido a los funcionarios cuyo cónyuge resida en otra localidad por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera o como laboral fijo en cualquiera de las Administraciones Públicas, Organismos públicos y Entidades de Derecho público dependientes o vinculados a ellas, en los Órganos Constitucionales o del Poder Judicial y Órganos similares de las Comunidades Autónomas, así como en la Unión Europea o en Organizaciones Internacionales.Quienes se encuentren en situación de excedencia voluntaria por agrupación familiar no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación. |
| Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública | Modificaciones introducidas por la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público |
| Párrafo 2ª Art. 29.4 “También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a un año, los funcionarios para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad, que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad, no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida. Párrafo 5º.El período de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, consolidación de grado personal y derechos pasivos. Durante el primer año, los funcionarios tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaban. Transcurrido este período, dicha reserva lo será al puesto en la misma localidad y de igual nivel y retribución. Párrafo 6º:En el caso de la excedencia prevista en el párrafo 1 del presente título, el derecho a la reserva del puesto de trabajo durante el primer año a que se refiere el párrafo anterior se extenderá hasta un máximo de 15 meses, cuando se trate de miembros de unidades familiares que tengan reconocida la condición de familia numerosa de categoría general, y hasta un máximo de 18 meses, si tienen la condición de familia numerosa de categoría especial. | Artículo 89Excedencia por cuidado de familiares.4. Los funcionarios de carrera tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.También tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años, para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.El período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando.En el caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarla por el mismo sujeto causante, la Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios.El tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, carrera y derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación. El puesto de trabajo desempeñado se reservará, al menos, durante dos años. Transcurrido este periodo, dicha reserva lo será a un puesto en la misma localidad y de igual retribución.Los funcionarios en esta situación podrán participar en los cursos de formación que convoque la Administración. Párrafo 6º: (SE SUPRIME TODO EL PÁRRAFO) |
| Ley 30/1984 | Modificaciones introducidas por la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público |
| Denominación del Art. 29.8:Excedencia por razón de violencia sobre la mujer funcionaria.Párrafo primero:Las funcionarias públicas víctimas de violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a solicitar la situación de excedencia sin necesidad de haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que resulte de aplicación ningún plazo de permanencia en la misma. Durante los seis primeros meses tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaran, siendo computable dicho período a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos. | Artículo 89.Excedencia por razón de violencia de género 5. Las funcionarias víctimas de violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a solicitar la situación de excedencia sin tener que haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que sea exigible plazo de permanencia en la misma.Durante los seis primeros meses tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaran, siendo computable dicho período a efectos de antigüedad, carrera y derechos del régimen de Seguridad Social que sea de aplicación.Cuando las actuaciones judiciales lo exigieran se podrá prorrogar este periodo por tres meses, con un máximo de dieciocho, con idénticos efectos a los señalados anteriormente, a fin de garantizar la efectividad del derecho de protección de la víctima.Durante los dos primeros meses de esta excedencia la funcionaria tendrá derecho a percibir las retribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo. |
| Actual ley 30/1984Artículo 30 | Modificaciones introducidas por la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público |
| a. Por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo, diez días a disfrutar por el padre a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción. a bis. Por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad.Cuando se trate del fallecimiento, accidente o enfermedad graves de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad y cuatro días hábiles cuando sea en distinta localidad.b. Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día.c. Para realizar funciones sindicales, de formación sindical o de representación del personal, en los términos que se determinen reglamentariamente.d. Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación en Centros oficiales, durante los días de su celebración.e. Las funcionarias embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, por el tiempo necesario para su práctica y previa justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo. | Pasa al artículo 49.c a) Por fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad.Cuando se trate del fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando se produzca en la misma localidad y de cuatro días hábiles cuando sea en distinta localidad. b) Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día.c) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal, en los términos que se determine. d) Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud, durante los días de su celebración. e) Para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto por las funcionarias embarazadas. |
| f. La funcionaria, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrá derecho a una hora diaria de ausencia del trabajo, que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada, o en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad. Este derecho podrá ser ejercido indistintamente por el padre o la madre, en el caso de que ambos trabajen. f. bis En los casos de nacimientos de hijos prematuros o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la funcionaria o el funcionario tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de 2 horas, con la disminución proporcional de sus retribuciones.Reglamentariamente se determinará la disminución de jornada de trabajo y la reducción proporcional de retribuciones. | f) Por lactancia de un hijo menor de doce meses tendrá derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada o, en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad. Este derecho podrá ser ejercido indistintamente por uno u otro de los progenitores, en el caso de que ambos trabajen.Igualmente la funcionaria podrá solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente.Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple. g) Por nacimiento de hijos prematuros o que por cualquier otra causa deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la funcionaria o el funcionario tendrá derecho a ausentarse del trabajo durante un máximo de dos horas diarias percibiendo las retribuciones íntegras.Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional de sus retribuciones. |
| g. El funcionario que, por razones de guarda legal, tenga a su cuidado directo algún menor de seis años, anciano que requiera especial dedicación, o a un disminuido psíquico o físico, que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la disminución de su jornada de trabajo. Tendrá el mismo derecho el funcionario que precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida.Reglamentariamente se determinará la disminución de jornada de trabajo y la reducción de las retribuciones que correspondan a dicha reducción de jornada. Artículo 30.2.Podrán concederse permisos por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal. | h) Por razones de guarda legal, cuando el funcionario tenga el cuidado directo de algún menor de doce años, de persona mayor que requiera especial dedicación, o de una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la reducción de su jornada de trabajo, con la disminución de sus retribuciones que corresponda. Tendrá el mismo derecho el funcionario que precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida. i) Por ser preciso atender el cuidado de un familiar de primer grado, el funcionario tendrá derecho a solicitar una reducción de hasta el cincuenta por ciento de la jornada laboral, con carácter retribuido, por razones de enfermedad muy grave y por el plazo máximo de un mes.Si hubiera más de un titular de este derecho por el mismo hecho causante, el tiempo de disfrute de esta reducción se podrá prorratear entre los mismos, respetando en todo caso, el plazo máximo de un mes. j) Por tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal y por deberes relacionados con la conciliación de la vida familiar y laboral. |
| Actual ley 30/1984 | Modificaciones introducidas por la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público |
| Art. 30.3«En el supuesto de parto, la duración del permiso será de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el caso de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El permiso se distribuirá a opción de la funcionaria siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el padre podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del permiso.No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que la madre y el padre trabajen, ésta, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo para su salud. | Art. 49.a) a) Permiso por parto: tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo y, por cada hijo a partir del segundo, en los supuestos de parto múltiple. El permiso se distribuirá a opción de la funcionaria siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de permiso. No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el periodo de descanso por maternidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del periodo de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir disfrutando del permiso de maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal.En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas o de las que correspondan en caso de discapacidad del hijo o de parto múltiple.Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen. |
| En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el permiso, podrá computarse, a instancia de la madre o, en su defecto, del padre a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las primeras 6 semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria, del contrato de la madre. En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, de menores de hasta seis años, el permiso tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo, contadas a la elección del funcionario, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción. La duración del permiso será, asimismo, de dieciséis semanas en los supuestos de adopción o acogimiento de menores, mayores de seis años de edad, cuando se trate de menores discapacitados o minusválidos o que por sus circunstancias y experiencias personales o que, por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar, debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes. En caso de que la madre y el padre trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos.Los permisos a que se refiere el presente apartado podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, a solicitud de los funcionarios y si lo permiten las necesidades del servicio, en los términos que reglamentariamente se determinen.En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los apartados anteriores o de las que correspondan en caso de parto múltiple. | En los casos de parto prematuro y en aquéllos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales.Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración. b) Permiso por adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple: tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del menor adoptado o acogido y por cada hijo, a partir del segundo, en los supuestos de adopción o acogimiento múltiple.El cómputo del plazo se contará a elección del funcionario, a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios periodos de disfrute de este permiso.En el caso de que ambos progenitores trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre en periodos ininterrumpidos.En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas o de las que correspondan en caso de adopción o acogimiento múltiple y de discapacidad del menor adoptado o acogido. Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades de servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determine. |
| En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, el permiso previsto para cada caso en el presente artículo, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción. | Si fuera necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, en los casos de adopción o acogimiento internacional, se tendrá derecho, además, a un permiso de hasta dos meses de duración, percibiendo durante este periodo exclusivamente las retribuciones básicas. Con independencia del permiso de hasta dos meses previsto en el párrafo anterior y para el supuesto contemplado en dicho párrafo, el permiso por adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o la decisión administrativa o judicial de acogimiento.Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.Los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, previstos en este artículo serán los que así se establezcan en el Código Civil o en las Leyes civiles de las Comunidades Autónomas que los regulen, debiendo tener el acogimiento simple una duración no inferior a un año. |
| Art. 29. a. Por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo, diez días a disfrutar por el padre a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción. | c) Permiso de paternidad por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo: tendrá una duración de quince días, a disfrutar por el padre o el otro progenitor a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.Este permiso es independiente del disfrute compartido de los permisos contemplados en los apartados a) y b).En los casos previstos en los apartados a), b), y c) el tiempo transcurrido durante el disfrute de estos permisos se computará como de servicio efectivo a todos los efectos, garantizándose la plenitud de derechos económicos de la funcionaria y, en su caso, del otro progenitor funcionario, durante todo el periodo de duración del permiso, y, en su caso, durante los periodos posteriores al disfrute de este, si de acuerdo con la normativa aplicable, el derecho a percibir algún concepto retributivo se determina en función del periodo de disfrute del permiso.Los funcionarios que hayan hecho uso del permiso por parto o maternidad, paternidad y adopción o acogimiento tendrán derecho, una vez finalizado el periodo de permiso, a reintegrarse a su puesto de trabajo en términos y condiciones que no les resulten menos favorables al disfrute del permiso, así como a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a las que hubieran podido tener derecho durante su ausencia. |
| d) Permiso por razón de violencia de género sobre la mujer funcionaria: las faltas de asistencia de las funcionarias víctimas de violencia de género, totales o parciales, tendrán la consideración de justificadas por el tiempo y en las condiciones en que así lo determinen los servicios sociales de atención o de salud según proceda.Asimismo, las funcionarias víctimas de violencia sobre la mujer, para hacer efectiva su protección o su derecho de asistencia social integral, tendrán derecho a la reducción de la jornada con disminución proporcional de la retribución, o la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables, en los términos que para estos supuestos establezca la Administración Pública competente en casa caso. |
Ley de Prevención de Riesgos LaboralesLEY 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales | Modificaciones introducidas la Ley Orgánica para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres. |
| Apartado 4 (Añadido), Art. 5:Las Administraciones públicas promoverán la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres, considerando las variables relacionadas con el sexo tanto en los sistemas de recogida y tratamiento dedatos como en el estudio e investigación generales en materia de prevención de riesgos laborales, con el objetivo de detectar y prevenir posibles situaciones en las que los daños derivados del trabajo puedan aparecer vinculados con el sexo de los trabajadores. |
Ley de prevención de riesgos laboralesLEY 31/1995, de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales | Modificaciones introducidas la Ley Orgánica para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres. |
| Apartado 2, párrafo 1º:“Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, con el informe del médico del Servicio Nacional de la Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos. Apartado 4, párrafo 1º:“Lo dispuesto en los números 1 y 2 de este artículo será también de aplicación durante el período de lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certificase el médico que, en el régimen de Seguridad Social aplicable, asista facultativamente a la trabajadora.” | Apartado 2, párrafo 1º:2 (modificado):«Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos.» Apartado 4 (modificado):« Lo dispuesto en los números 1 y 2 de este artículo será también de aplicación durante el período de lactancia natural, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora o a su hijo. Podrá, asimismo, declararse el pase de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante la lactancia natural de hijos menores de nueve meses contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, si se dan las circunstancias previstas en el número 3 de este artículo.» |
| Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 abril 1995. Aprueba el Texto Refundido de laLey de Procedimiento Laboral | Modificaciones introducidas la Ley Orgánica para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres. |
| Apartado 2, párrafo 1º:No obstante y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de esta Ley, no podrán acumularse a otras en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de despido, las de extinción del contrato de trabajo de los artículos 50 y 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, las que versen sobre materia electoral, las de impugnación de convenios colectivos, las de impugnación de estatutos de los sindicatos y las de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales. | Apartado 2, párrafo 2º (añadido):«Lo anterior se entiende sin perjuicio de la posibilidad de reclamar, en los anteriores juicios, la indemnización derivada de discriminación o lesión de derechos fundamentales conforme a los artículos 180 y 181 de esta Ley”. |
Ley de prevención de riesgos laboralesLEY 31/1995, de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales | Modificaciones introducidas la Ley Orgánica para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres. |
| Apartado 2. Será nulo el despido que tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:a) El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho período. b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y el de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores. | Apartado 2 (Modificado).Será nulo el despido que tenga como móvil alguna de las causas de discriminación prevista en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador. Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:a) El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho período.b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y el de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral en los términos y condiciones reconocidos en el Estatuto de los Trabajadores. |
| Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados. | c) El de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los períodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencias señalados.» |
| Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 abril 1995. Aprueba el Texto Refundido de laLey de Procedimiento Laboral | Modificaciones introducidas la Ley Orgánica para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres. |
| Apartado 2. La decisión extintiva será nula cuando: a) No se hubieren cumplido las formalidades legales de la comunicación escrita, con mención de causa. b) No se hubiese puesto a disposición del trabajador la indemnización correspondiente, salvo en aquellos supuestos en los que tal requisito no viniera legalmente exigido. c) Resulte discriminatoria o contraria a los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador. d) Se haya efectuado en fraude de ley eludiendo las normas establecidas por los despidos colectivos, en los casos a que se refiere el último párrafo del artículo 51.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Será también nula la decisión extintiva en los siguientes supuestos: a) La de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo pormaternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores, o la notificada en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período. | Apartado 2 (modificado) La decisión extintiva será nula cuando: a) No se hubieren cumplido las formalidades legales de la comunicación escrita, con mención de causa. b) No se hubiese puesto a disposición del trabajador la indemnización correspondiente, salvo en aquellos supuestos en los que tal requisito no viniera legalmente exigido. c) Resulte discriminatoria o contraria a los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador. d) Se haya efectuado en fraude de ley eludiendo las normas establecidas por los despidos colectivos, en los casos a que se refiere el último párrafo del artículo 51.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Será también nula la decisión extintiva en los siguientes supuestos: a) La de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d) del apartado 1 de artículo 45 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho período. |
| b) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la delcomienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y de los trabajadores quehayan solicitado uno de los permisos a que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores. Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados | b) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisosa los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral, en los términos y condiciones reconocidos en el Estatuto de los Trabajadores. c) La de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los períodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo. Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencias señalados.» |
| Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 abril 1995. Aprueba el Texto Refundido de laLey de Procedimiento Laboral | Modificaciones introducidas la Ley Orgánica para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres. |
| Art.146El proceso podrá iniciarse de oficio como consecuencia: a) De las certificaciones de las resoluciones firmes que dicte la autoridad laboral derivadas de las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social en las que se aprecien perjuicios económicos para los trabajadores afectados.b) De los acuerdos de la autoridad laboral competente, cuando ésta apreciara, dolo, coaccióno abuso de derecho en la conclusión de los acuerdos de suspensión o extinción a que serefieren los artículos 47 y 51.5 del Estatuto de los Trabajadores. c) De las comunicaciones de la autoridad laboral a la que se refiere el artículo 149 de esta Ley.(El ap. b) de este artículo fue redactado en su día por la Ley 42/1994, de 30 diciembre.) | Art.146El proceso podrá iniciarse de oficio como consecuencia: Letra d) añadida:De las comunicaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social acerca de la constatación de una discriminación por razón de sexo y en las que se recojan las bases de los perjuicios estimados para el trabajador, a los efectos de la determinación de la indemnización correspondiente.En este caso, la Jefatura de Inspección correspondiente habrá de informar sobre tal circunstancia a la autoridad laboral competente para conocimiento de ésta, con el fin de que por la misma se dé traslado al órgano jurisdiccional competente a efectos de la acumulación de acciones si se iniciara con posterioridad el procedimiento de oficio a que se refiere el apartado 2 del artículo 149 de esta Ley.» |
| Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 abril 1995. Aprueba el Texto Refundido de laLey de Procedimiento Laboral | Modificaciones introducidas por la Ley Orgánica para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres. |
| Apartado 2:Asimismo, en el caso de que las actas de infracción versen sobre alguna de las materias contempladas en los apartados 5, 6 y 10 del artículo 95 y 2, 11 y 12 del artículo 96 del Texto efundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y el sujeto responsable las haya impugnado con base en alegaciones y pruebas de las que se deduzca que el conocimiento del fondo de la cuestión está atribuido al orden social de la jurisdicción según el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. | Apartado 2 (Modificado):Asimismo, en el caso de que las actas de infracción versen sobre alguna de las materias contempladas en los apartados 2, 6 y 10 del artículo 7 y 2, 11 y 12 del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, y el sujeto responsable las haya impugnado con base en alegaciones y pruebas de las que se deduzca que el conocimiento del fondo de la cuestión está atribuido al orden social de la jurisdicción según el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. |
| Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 abril 1995. Aprueba el Texto Refundido de laLey de Procedimiento Laboral | Modificaciones introducidas por la Ley Orgánica para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres. |
| Apartado 1:La sentencia declarará la existencia o no de la vulneración denunciada. En caso afirmativo y previa la declaración de nulidad radical de la conducta del empleador, asociación patronal, Administración pública o cualquier otra persona, Entidad o corporación pública o privada, ordenará el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo, así como la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera. | Apartado 1 (Modificado):La sentencia declarará la existencia o no de la vulneración denunciada. En caso afirmativo y previa la declaración de nulidad radical de la conducta del empleador, asociación patronal, Administración pública o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada, ordenará el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reposición de la situación al momentoanterior a producirse el mismo, así como la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera, que será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores. |
| Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 abril 1995. Aprueba el Texto Refundido de laLey de Procedimiento Laboral | Modificaciones introducidas por la Ley Orgánica para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres. |
| “Las demandas de tutela de los demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio, que se susciten en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social, se tramitarán conforme a las disposiciones establecidas en este capítulo. En dichas demandas se expresarán el derecho o derechos fundamentales que se estimen infringidos”. | «Las demandas de tutela de los demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, que se susciten en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social, se tramitarán conforme a las disposiciones establecidas en este capítulo. En dichas demandas se expresarán el derecho o derechos fundamentales que se estimen infringidos. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el Juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le correspondiera al trabajador por haber sufrido discriminación, si hubiera discrepancia entre las partes. Esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores.» |
| Texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social. | Modificaciones introducidas por la Ley Orgánica para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres. |
| Apartado 13, añadido:Son infracciones graves:No cumplir las obligaciones que en materia de planes de igualdad establecen el Estatuto de los Trabajadores o el convenio colectivo que sea de aplicación.» |
Texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social. | Modificaciones introducidas por la Ley Orgánica para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres. |
| Son infracciones muy graves:Apartado 12:Las decisiones unilaterales del empresario que impliquen discriminaciones desfavorables por razón de edad o cuando contengan discriminaciones favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, estado civil, raza, condición social, ideas religiosas o políticas, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa, lengua dentro del Estado español, o por razón de disminuciones físicas, psíquicas o sensoriales. | Son infracciones muy graves:Apartado 12 modificado:Las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación.»«13 bis.El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad y orientación sexual y el acoso por razón de sexo, cuando se produzcan dentro del ámbito a que alcanzan las facultades de dirección empresarial, cualquiera que sea el sujeto activo del mismo, siempre que, conocido por el empresario, éste no hubiera adoptado las medidas necesarias para impedirlo.» |
| Apartado 17. Añadido:No elaborar o no aplicar el plan de igualdad, o hacerlo incumpliendo manifiestamente los términos previstos, cuando la obligación de realizar dicho plan responda a lo establecido en el apartado 2 del artículo 46 bis de esta Ley.» |
| Real Decreto-ley 11/1998, de 4 de septiembre, por el que se regulan las bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social de los contratos de interinidad que se celebren con personas desempleadas para sustituir a trabajadores durante los períodos de descanso por maternidad, adopción y acogimiento. | Modificaciones introducidas por la Ley Orgánica para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres. |
| Artículo 1: Darán derecho a una bonificación del 100 % en las cuotas empresariales de la Seguridad Social, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y en las aportaciones empresariales de las cuotas de recaudación conjunta:a) Los contratos de interinidad que se celebren con personas desempleadas para sustituir a trabajadoras que tengan suspendido su contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo y hasta tanto se inicie la correspondiente suspensión del contrato por maternidad biológica o desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado. | Artículo 1, modificado:«Darán derecho a una bonificación del 100 por 100 en as cuotas empresariales de la Seguridad Social, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y en las aportaciones empresariales de las cuotas de recaudación conjunta: a) Los contratos de interinidad que se celebren con personas desempleadas para sustituir a trabajadoras que tengan suspendido su contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo o por riesgo durante la lactancia natural y hasta tanto se inicie la correspondiente suspensión del contrato por maternidad biológica o el lactante cumpla nueve meses, respectivamente, o, en ambos casos, cuando desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado. |
| b) Los contratos de interinidad que se celebren con personas desempleadas para sustituir a trabajadores y trabajadoras que tengan suspendido su contrato de trabajo durante los períodos de descanso por maternidad, adopción y acogimiento preadoptivo o permanente, en los términos establecidos en el número 4 del artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores.La duración máxima de las bonificaciones previstas en este apartado b) coincidirá con la del período de descanso a que se refiere el número 4 del artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores. En el caso de que el trabajador no agote el período de descanso a que tuviese derecho, los beneficios se extinguirán en el momento de su incorporación a la empresa.c) Los contratos de interinidad que se celebren con personas desempleadas para sustituir a trabajadores autónomos, socios trabajadores o socios de trabajo de las sociedades cooperativas, en los supuestos de riesgo durante el embarazo, períodos de descanso por maternidad, adopción y acogimiento preadoptivo o permanente, en los términos establecidos en los párrafos anteriores. | b) Los contratos de interinidad que se celebren con personas desempleadas para sustituir a trabajadores y trabajadoras que tengan suspendido su contrato de trabajo durante los períodos de descanso por maternidad, adopción y acogimiento preadoptivo o permanente o que disfruten de la suspensión por paternidad en los términos establecidos en los artículos 48.4 y 48 bis del Estatuto de los Trabajadores.La duración máxima de las bonificaciones prevista en este apartado b) coincidirá con la de las respectivas suspensiones de los contratos a que se refieren los artículos citados en el párrafo anterior.En el caso de que el trabajador no agote el período de descanso o permiso a que tuviese derecho, los beneficios se extinguirán en el momento de su incorporación a la empresa. c) Los contratos de interinidad que se celebren con personas desempleadas para sustituir a trabajadores autónomos, socios trabajadores o socios de trabajo de las sociedades cooperativas, en los supuestos de riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, períodos de descanso por maternidad, adopción y acogimiento o suspensión por paternidad, en los términos establecidos en los párrafos anteriores.» |
| Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo | Modificaciones introducidas por la Ley Orgánica para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres. |
| “Artículo 22 bis. (Añadido) Discriminación en el acceso al empleo.1. Los servicios públicos de empleo, sus entidades colaboradoras y las agencias de colocación sin fines lucrativos, en la gestión de la intermediación laboral deberán velar específicamente para evitar la discriminación en el acceso al empleo.Los gestores de la intermediación laboral cuando, en las ofertas de colocación, apreciasen carácter discriminatorio, lo comunicarán a quienes hubiesen formulado la oferta. 2. En particular, se considerarán discriminatorias las ofertas referidas a uno de los sexos, salvo que se trate de un requisito profesional esencial y determinante de la actividad a desarrollar. En todo caso se considerará discriminatoria la oferta referida a uno solo de los sexos basada en exigencias del puesto de trabajo relacionadas con el esfuerzo físico.» | |
| Ley 16/1983, de 24 de octubre, de creación del organismo autónomo Instituto de la Mujer | Modificaciones introducidas por la Ley Orgánica para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres. |
| Artículo 2 bis. AñadidoAdemás de las atribuidas en el artículo anterior y demás normas vigentes, el Instituto de la Mujer ejercerá, con independencia, las siguientes funciones: a) La prestación de asistencia a las víctimas de discriminación para que tramiten sus reclamaciones por discriminación; b) La realización de estudios sobre la discriminación. c) La publicación de informes y la formulación de recomendaciones sobre cualquier cuestión relacionada con la discriminación. |
PARA CONOCER EL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL EMPLEO PÚBLICO DENTRO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA IGUALDAD DE MUJERES Y HOMBRES: |
TÍTULO VEl principio de igualdad en el empleo público |
CAPÍTULO ICriterios de actuación de las Administraciones Públicas |
CAPÍTULO IIEl principio de presencia equilibrada en la AGE y en los organismos públicos vinculados o dependientes de ella |
CAPÍTULO IIIMedidas de Igualdad en el empleo para la AGE y la los organismos públicos vinculados o dependientes de ella. |
Artículo 51: Criterios de actuación de las Administraciones Públicas |
Artículo 52: Titulares de órganos directivos.Artículo 53:Órganos de selección y Comisiones de valoración.Artículo 54:Designación de representantes de la AGE. |
Artículo 55: Informe de impacto de género en las pruebas de acceso al empleo público.Artículo 56: Permisos y beneficios de protección a la maternidad y la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.Artículo 57: Conciliación y provisión de puestos de trabajo.Artículo 58: Licencia por riesgo durante el embarazo y lactancia.Artículo 59: VacacionesArtículo 60: Acciones positivas en las actividades de formación.Artículo 61: Formación para la igualdad.Artículo 62: Protocolo de actuación frente al acoso sexual y el acoso por razón de sexo.Artículo 63: Evaluación sobre la igualdad en el empleo público. Artículo 64: Plan de Igualdad en la AGE del Estado y en los organismos públicos vinculados o dependientes de ella. |
| SITUACIÓN PROTEGIDA | DERECHO DEL TRABAJADOR O LA TRABAJADOR/A | DESPUÉS DE LA APROBACIÓN DE LA LEY DE IGUALDAD |
| MATERNIDAD(art. 49. a) Permiso por parto, art. 49.b) permiso por adopción o acogimiento) | DURACIÓN DEL PERMISO | Se amplía en 2 semanas más en caso de nacimiento, adopción o acogida de hijos o hijas con discapacidad. |
| DISFRUTE POR EL PADRE (otro progenitor) | Podrán hacer uso del mismo, además, en caso de fallecimiento de la madre, independientemente de la situación laboral de la misma. | |
| PARTOS PREMATUROS | Se amplia el permiso de maternidad en el caso de nacimientos prematuros y en los casos en los que precise hospitalización a continuación del parto, se amplía el permiso tantos días como permanezca hospitalizado, hasta un máximo de 13 semanas. | |
| DERECHO A LA FORMACIÓN | Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración. | |
| DISFRUTE A TIEMPO PARCIAL | Pueden disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, en los términos que reglamentariamente se determine.Necesaria negociación del disfrute a tiempo parcial | |
| ADOPCIÓN INTERNA-CIONAL | DESPLAZAMIENTO PREVIO | Hasta 2 meses de duración, percibiendo las retribuciones básicas. |
| INICIO ANTERIOR A LA FECHA DE ADOPCIÓN | El permiso podrá iniciarse hasta 4 semanas antes de la resolución judicial o decisión administrativa. | |
| PATERNIDAD | DURACIÓN DEL PERMISO Y CUANTÍA DE LA PRESTACIÓN | 15 días. Ampliación a 4 semanas en 6 años. |
| DISFRUTE POR LA MADRE | No es posible. Es un permiso exclusivo de los hombres, si no se disfruta se pierde. | |
| FORMA DE DISFRUTE | A partir del nacimiento o adopción | |
| RECONOCI-MIENTO DE DERECHOS | TIEMPO DE DISFRUTE DE PERMISOS DE PARTO, ADOPCIÓN O PATERNIDAD. | Se computará como de servicio efectivo a todos los efectos, con plenitud de derechos económicos, durante el tiempo de disfrute de estos permisos y los periodos posteriores a su disfrute. (incluida productividad)Podrán beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a las que hubieran podido tener derecho durante su ausencia. |
| LACTANCIA | DURACIÓN | Hasta los 12 meses, ampliable por parto múltiple |
| DISFRUTE POR AMBOS PROGENITORES | Se mantiene igual. | |
| ACUMULACIÓN | Se podrán acumular en jornadas completas. No se definen cuantas jornadas |
| CONCILIA-CIÓN DE LA VIDA LABORAL CON LA VIDA PERSONAL Y FAMILIAR (El Estatuto Básico los reconoce como permisos generales) | REDUCCIÓN DE LA JORNADA LABORAL POR NACIMIENTO DE HIJO PREMATURO | Máximo 2 horas diarias de reducción con retribuciones íntegras. 2 horas más diarias, con disminución proporcional de retribuciones. |
| REDUCCIÓN DE JORNADA POR GUARDA LEGAL | Menor de 12 años, persona mayor que requiera especial dedicación o persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida. Para el cuidado de familiar hasta 2º grado de consanguinidad por edad, accidente o enfermedad. Con disminución proporcional de retribuciones. No se refiere a 1/8 de la jornada | |
| REDUCCIÓN DE JORNADA POR CUIDADO DE FAMILIARES | Para el cuidado de familiar de primer grado, reducción hasta el 50% de la jornada con carácter retribuido y por periodo máximo de un mes. | |
| VACACIONES | Cuando el período de vacaciones fijado coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada de embarazo, parto o lactancia natural, o con la suspensión del contrato de trabajo por maternidad o paternidad, se tendrá derecho a disfrutarlas en periodo distinto, aunque haya terminado el año natural que corresponda | |
| EXCEDENCIAS POR CUIDADO DE HIJOS E HIJAS Y FAMILIARES HASTA 2º GRADO | Se tendrá derecho a un periodo no superior a 3 años, durante el cual se tendrá derecho a reserva del puesto de trabajo durante los 2 primeros años, computándose el periodo a todos los efectos. Se contemplan los casos de acogimiento de forma provisional. Con derecho a asistir a cursos de formación. | |
| EXCEDENCIA POR AGRUPACIÓN FAMILIAR | No se exige servicios previos. Se concede la excedencia a los funcionarios cuyo cónyuge resida en otra localidad por haber obtenido un puesto de trabajo definitivo en otra Administración u Organismo Público. No retribuido. | |
| VIOLENCIA DE GÉNERO | EXCEDENCIA POR VIOLENCIA DE GÉNERO DE LA FUNCIONARIA | Además 2 primeros meses de excedencia se percibirán las retribuciones íntegras y prestaciones familiares por hijo a cargo. |
| REPRESEN-TANTES DE LOS TRABAJA-DORES | PLANES DE IGUALDAD | Las Administraciones Públicas deberán elaborar y aplicar un plan de igualdad a desarrollar en el convenio o acuerdo de condiciones de funcionarios que sea aplicable, en los términos previstos en el mismo. (Disposición adicional octava Estatuto Básico) en Ley de Igualdad art. 64, Capítulo III, Título V para AGE |
[2] Disposición adicional vigésima octava.
[3] DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA: Presencia o composición equilibrada.
A efectos de esta Ley, se entenderá composición equilibrada la presencia de mujeres y hombres de forma que, en el conjunto a que se refiera, las personas de cada sexo no superen el 60 % ni sean menos del 40 %